Reforma Operada en el Código Penal en Materia de Imprudencia en la Conducción de Vehículos a Motor o Ciclomotor
Reforma Operada en el Código Penal en Materia de Imprudencia en la Conducción de Vehículos a Motor o Ciclomotor
La Ley Orgánica 11/2022 de 13 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de septiembre y con entrada en vigor el día siguiente de su publicación, ha operado la modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor.
Modificación que viene motivada como consecuencia de una minoración de la respuesta penal en contraposición al aumento de siniestros, lo que ha motivado que el legislativo fije supuestos en los que la imprudencia merezca un reproche penal, ya como imprudencia grave, ya como imprudencia menos grave.
La Ley Orgánica referida supone un paso más en la reforma de dicha materia operada por La Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, toda vez que desde la inicial reforma de 2015 al derogarse las faltas y redistribuirse las conductas en ellas contempladas excluyéndolas de tipificación o considerándolas delitos leves, supuso esa devaluación de la respuesta penal a los siniestros de tráfico.
La reforma que se opera, siguiendo el espíritu de la Ley Orgánica de 2019, establece como premisa principal que, de considerarse por los tribunales la existencia imprudencia con resultado de muerte o lesiones como consecuencia de la infracción grave de las normas de circulación, la imprudencia deberá ser calificada por el órgano judicial, al menos, como menos grave, nunca como leve, de tal forma que dicha acción se considere como delito.
A tal fin se modifican los artículos 142.2, 152.2 y 382.bis del Código Penal.
El artículo 142 apartado 2, contempla como imperativa la imposición de la privación de del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuando antes era potestativa del juez, así como el presupuesto de la consideración de la imprudencia, en todo caso, como menos grave siempre y cuando para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, debiendo ser motivada la apreciación de dicha determinación mediante resolución motivada.
La segunda modificación que se contempla respecto de dicho apartado es que el delito contemplado será perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia por el perjudicado o su representante, de haberse utilizado en la comisión del delito un vehículo a motor o un ciclomotor.
El artículo 152 apartado 2, adopta una nueva redacción, en el sentido de rebajar el máximo de la pena de multa a imponer de tres meses a dos meses en caso de lesiones del artículo 147.1, y ello con el objetivo que dicha imprudencia sea juzgada por el Juez de instrucción y no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador.
De igual forma que sucede en la reforma del artículo 142, contempla como imperativa la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuando antes era potestativa del juez, definiendo la imprudencia menos grave en los mismos términos que opera en el artículo 142, con exigencia de motivación de la resolución que así la considere.
Igualmente se opera la reforma del artículo 382.bis del Código Penal apartado primero, omitiendo toda alusión a la imprudencia grave contemplada en el artículo 152 del Código Penal y remitiéndose directamente a cada uno de los artículos que se contemplan en el mismo, 147.1, 149 y 150, remitiéndose al resultado de la lesión causada.
Por último, mediante la disposición final se articula la modificación del artículo 85 del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al objeto de establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de Fiscalía cuando constate indicios de delito y en todo caso cuando se trate de accidentes con resultado de lesiones o muertes.