Reforma para la Estabilidad Financiera del Sector Eléctrico. RD 9/2013 de 12 de julio
- La reforma iniciada con el RD 9/2013 -decimos iniciada, pues necesita de desarrollo posterior por el Gobierno- que pretende lograr la estabilidad financiera del sector, reducir sus costes y garantizar el suministro al menor coste posible para el consumidor, se concreta en los
siguientes extremos: - Habilitación al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.
- Establecimiento de medidas urgentes en relación con el régimen retributivo de las actividades de distribución y transporte.
- Contempla un conjunto de medidas en relación con el Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico
- Previsión de una Limitación de la parte de los extracostes de generación eléctrica de los sistemas insulares y peninsulares que serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del estado
- Medidas relativas a los pagos por capacidad
Supresión del complemento por eficiencia, para las instalaciones que lo estuvieran percibiendo conforme a lo dispuesto en el art. 28 RD 661/2007 y la Supresión de la bonificación por energía reactiva del artículo 29 del mencionado RD.
Con la mencionada finalidad la reforma pivota sobre tres conceptos fundamentales:
A) Empresa eficiente y bien gestionada.
B) Rentabilidad razonable
C) Estabilidad financiera
El primer concepto, pese al esfuerzo del legislador por definirlo, acudiendo para ello a la jurisprudencia comunitaria, lo cierto y verdad es que se trata de un concepto jurídico indeterminado.
El segundo concepto se introduce ahora en la Ley 54/1997, se concreta en lo que podemos denominar rentabilidad de proyecto, calculada como la norma indica sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando un diferencial.
Por último se identifica el tercer concepto con un sistema un sistema automático de revisión que evitará la aparición de nuevos desajustes, limitándose la introducción de nuevos costes en el sistema eléctrico sin que venga acompañada de un aumento equivalente de los ingresos.
Instalaciones Acogidas al Régimen Especial
Como hemos indicado el RDL 9/2013 inicia el camino de la nueva regulación pero concreta el nuevo sistema de retribución de estas instalaciones, se limita habilitando al Gobierno para que mediante real decreto lo desarrollo (disposición Final 2ª) a establecer los principios del nuevo régimen retributivo para las instalaciones de generación de energía renovable, cogeneración y residuos. Y en este sentido debemos destacar los siguientes aspectos. En primer lugar, conectado con el concepto de Empresa eficiente y bien gestionada, se hace desaparecer el sistema de tarifas para ser sustituido por un sistema de retribución basado en la participación en el mercado, y en el que en la medida en que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado sus costes de inversión, será solo entonces cuando reciba una retribución adicional, respondiendo a esto la nueva redacción dada al artículo 30.4.I de la Ley 54/1997.
Para el cálculo de la retribución a una instalación específica se considerará para una instalación tipo, los ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, los costes de explotación, medios necesarios para realizar la actividad y el valor de la inversión inicial de la instalación tipo, todo ello para una empresa eficiente y bien gestionada y en ningún caso se tendrán en consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español.
En definitiva, se objetiviza la retribución creando un régimen retributivo sobre parámetros estándar en función de las distintas instalaciones tipo que se establezcan. Se establece para estas instalaciones un complemento por sus costes de inversión basado en estándares por tecnologías, garantizando una rentabilidad razonable basada en las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado. Para las instalaciones que estuvieran disfrutando del régimen primado a la entrada en vigor del real decreto ley, este diferencial se sitúa en trescientos puntos básicos, si bien este nuevo sistema retributivo, conforme al derecho transitorio del RD 9/2013, no se aplicará hasta la aprobación del nuevo reglamento de desarrollo que sustituya a los
reglamentos derogados.
Mención especial merece la regulación que se establece para las instalaciones de generación en territorios extrapeninsulares. En particular el cambio que supone la derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 6/2009, y el establecimiento de que solo se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado el 50 por ciento del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular. Se establece un sistema básico de incentivos para Canarias y Baleares.
El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable.
Se contempla la posibilidad de definir para los sistemas peninsulares y extrapeninsulares instalaciones tipo, e igualmente y de forma excepcional el régimen retributivo contempla la posibilidad de incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado, condicionada a que su instalación suponga una reducción significativa de los costes en estos
sistemas insulares y extrapeninsulares.
Fuera ya de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y por lo que respecta a las exclusiones del nuevo régimen retributivo, se establecen dos exclusiones, por un lado, el sistema no se aplica a las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, en segundo lugar y en principio, las instalaciones de potencia instalada superior a 50 MW también quedan excluidas del régimen de retribución
del RD 9/2013. No obstante y para este último caso, el mencionado RD, dando nueva redacción al punto 5 del artículo 30 de la ley 54/1997 ha establecido una excepción, y así, el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá determinar el derecho a una retribución para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.
Retroactividad del Sustema Retributivo Establecido por el RD 9/2013
Uno de los aspectos que sin duda va a ser de los más conflictivos de la reforma es su carácter retroactivo y por lo tanto su aplicación a las instalaciones que ya se estuvieran beneficiando del sistema de tarifas reguladas. Para estas instalaciones desaparecen las tarifas y la retribución se fijará en función de los nuevos principios contenidos en el artículo 30.4, lo que significa que su rentabilidad girará, conforme a lo establecido en la Disposición adicional 1ª de la norma, antes de
impuestos, sobre la rentabilidad de las Obligaciones del Tesoro a diez años incrementada en 300 puntos básicos, siendo esta retribución revisable cada seis años.
Se deroga el Real Decreto 661/2007l y el Real Decreto 1578/2008, si bien lo previsto en ellos se aplicará -salvo por lo que respecta al complemento por eficiencia y a la bonificación por reactiva, que desaparecen- con carácter transitorio en tanto no haya sido aprobada la nueva regulación. De esta forma, como se refleja en la propia exposición de motivos de RD 9/2013, -y bajo nuestra opinión con dudosa legalidad, las instalaciones serán objeto, en su caso, de una liquidación a cuenta al amparo de este régimen transitorio y posteriormente una vez se aprueben las disposiciones normativas necesarias para la aplicación del nuevo régimen económico, se someterán a la regularización correspondiente por los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la nueva metodología, con efectos desde la entrada en vigor del real decreto.
Por ultimo desde el punto de vista de gestión administrativa destacar que motivado por la nueva regulación retributiva, se área el Registro administrativo de régimen retributivo específico, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado en exclusiva. Debe ser independiente del Registro administrativo de instalaciones de producción donde se incluyen los datos relativos a las instalaciones de producción cuya autorización corresponde bien a la Administración General del Estado o bien a las Administraciones Autonómicas.
En Sevilla a 2 de septiembre de 2013.