Al Rescate de las Renovables (otra vez)
El gobierno ha salido al rescate nuevamente de las renovables, con la misma técnica de otras ocasiones, ampliación del plazo para cumplimiento de hitos del RD 23/20 de 23 de junio.
Así, se amplía, de forma excepcional, el plazo de cumplimiento del quinto hito administrativo, establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, para aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación, que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley publicado el pasado sábado en el BOE, siempre que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción y así lo soliciten dentro de los tres meses, computados a partir de la entrada en vigor de la nueva norma (22/03/2026) o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior.
Podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030.
Este plazo máximo será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y el 22 de marzo de 2026 (antes de la entrada en vigor del real decreto-ley publicado en el BOE ese día)
La solicitud deberá dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:
1.º El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación definitiva.
2.º El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud y deberá indicar en su resolución la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación definitiva, la cual deberá otorgarse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2030.
El silencio administrativo a la solicitud tendrá efectos negativos y una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.
También será de aplicación esta nueva ampliación de plazos a aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del señalado en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y durante la vigencia del artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 4 de junio, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos.
Por último y con relación al cumplimiento del hito 5º, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación o de almacenamiento, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.
Sin dudad se busca con esta norma amortiguar en parte los retrasos en la tramitación administrativa, en la cadena de suministro y el encarecimiento de los equipos, veremos cómo afecta esta situación a las relaciones jurídicas subyacentes entre todos los intervinientes del sector.
José M. Sánchez Martínez
Socio Departamento Sectores Regulados.
Energía


