Breve Reseña de la Reforma de la Justicia Universal
Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder judicial, relativa a la Justicia Universal se pretende la adaptación de nuestra legislación en dicha materia a las exigencias y límites del Derecho Internacional.
En tal sentido se considera que la extensión de la jurisdicción nacional en el ámbito de la soberanía de otro Estado, ha de quedar circunscrita a los escenarios que previstos por el Derecho Internacional deban ser asumidos por España en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos que legitimen y justifiquen tal extensión, siendo necesario una actualización respecto de los compromisos derivados de la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional el 19 de octubre de 2000.
El objeto de la reforma es delimitar con aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio español, siendo necesario determinar, con base en los tratados internacionales, qué delitos, que habiendo sido cometidos fuera de las fronteras españolas pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y condiciones, ampliándose dicha lista, como en el caso de los delitos contemplados en el Convenio de del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, los contemplados en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o delitos de corrupción de agente público extranjero contemplados en el Convenio de la OCDE.
Se resalta el carácter excepcional de dicha persecución toda vez que se exige la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o por la persona agraviada por el delito.
Se excluye la competencia cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que se hubieran cometidos los delitos o de nacionalidad de la persona a la que se impute la comisión del mismo, siempre y cuando la persona a la que se imputen los hechos no se encuentre en territorio español o vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional.
No obstante se establece una reserva a favor de los Tribunales españoles si el Estado que ejerce no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede hacerlo, correspondiendo la valoración de dichas circunstancias a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
José María González